jueves, 8 de marzo de 2018

M E N S A J E Nº 408-365/


mensaje de s.e. la presidenta de la república CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MEJORA EL INGRESO DE DOCENTES DIRECTIVOS AL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES Y ESTABLECE LOS BENEFICIOS QUE INDICA.
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SANTIAGO, 7 de marzo de 2018.-




M E N S A J E  Nº 408-365/



A  S.E. EL
PRESIDENTE
DE  LA  H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto mejorar el procedimiento de ingreso de docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, así como modificar diversas normas del sistema educativo nacional.

I.         ANTECEDENTES

En mi gobierno hemos llevado adelante una profunda reforma educacional que busca entregar las condiciones necesarias para que en todas las escuelas de Chile se produzcan aprendizajes de calidad en ambientes de inclusión. 

Esta reforma aborda todos los niveles educativos y modalidades de enseñanza, desde la sala cuna hasta la educación superior, incluyendo la educación especial, la técnico-profesional y la de adultos. 

Muchas de estas transformaciones ya se están implementando y están generando relevantes cambios en las comunidades educativas, apoyando a estudiantes, asistentes y profesionales de la educación, con el fin de desarrollar al máximo sus capacidades.

II.       OBJETIVOS

Para continuar en esta línea, la presente iniciativa tiene como primer objetivo apoyar la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, uno de los pilares de esta reforma educacional.

La puesta en marcha de este Sistema también ha implicado aprendizajes en la aplicación de la legislación, así como la identificación de aspectos que pueden mejorarse. Con este objetivo, el presente proyecto permite, a docentes que ya cumplieron la edad legal de jubilar y que no tuvieron la opción de renunciar a la carrera docente, ejercer este derecho. Con el mismo fin, se permite rendir anticipadamente la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos a docentes que realizaron su Evaluación de Desempeño Docente el año 2015, y que, obteniendo buenos resultados, se vieron imposibilitados de rendir la prueba que daba derecho a la Asignación Variable de Desempeño Individual (AVDI) por haber sido esta derogada por la ley N° 20.903.

Por otra parte, en materia de calidad de la educación, el proyecto propone resolver el problema de la caracterización de los establecimientos pequeños que debe realizar la Agencia de Calidad de la Educación. Debido a su bajo número de alumnos, los resultados de las pruebas estandarizadas de estos establecimientos no son representativos, por lo que es necesario otro tipo de metodología para su caracterización.

Por otro lado, entendiendo el rol social de la educación, el proyecto propone un mecanismo que permita apoyar de mejor manera a los establecimientos educacionales con desempeño insuficiente, propendiendo a mejorar su gestión y resultados, y evitando su cierre.

También se hace necesario mejorar diversos aspectos del funcionamiento y las facultades de los administradores provisionales de establecimientos educacionales. La experiencia que han entregado los diferentes nombramientos de administradores provisionales en los últimos años hace necesario reforzar esta figura dotándola de más y mejores herramientas para enfrentar las crisis de gestión, administración y financiera de los establecimientos educacionales. Para eliminar o disminuir este riesgo, el proyecto busca entregar al administrador las facultades de solucionar obligaciones anteriores a su nombramiento, generadas por el sostenedor; pactar con instituciones públicas y/o privadas para el logro de sus objetivos y generar fuentes de financiamiento; modificar el plazo de sus funciones desde el término del año escolar (diciembre) a febrero del año siguiente (año laboral docente), buscando con ello la seguridad en el pago de las obligaciones laborales y previsionales del personal; entre otras facultades.  

Dado que es necesario facilitar el acceso a la educación de todas aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad, mediante este proyecto se propone garantizar la prestación del servicio educacional en escuelas cárceles, aquellas emplazadas en recintos hospitalarios o dependientes del Servicio Nacional de Menores, y aulas hospitalarias. Estos establecimientos, que por su especial condición no siempre cuentan con matrícula suficiente para alcanzar un monto de subvención que les permita atender adecuadamente a las necesidades del establecimiento y sus estudiantes, requieren de una subvención mínima para su funcionamiento.

Por otra parte, la presente iniciativa busca precisar el texto de la ley de reajuste del sector público, de manera de asegurar el pago de beneficios a los trabajadores que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública creados por la ley N° 21.040, y que actualmente cumplen funciones en la educación municipal.

Adicionalmente, se aclara qué tipo de información deben entregar los municipios para el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación Pública en materias de personal, otorgando la certeza necesaria para facilitar la implementación del Sistema de Educación Pública.

Finalmente, la ley N° 20.845 de Inclusión Escolar estableció, en su artículo trigésimo cuarto transitorio, un plazo para que las Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo (ATE) se transformen en entidades sin fines de lucro. En virtud de lo anterior, se requiere un mecanismo que facilite y dé continuidad a las actuales Entidades, manteniendo la vigencia de su registro e historial, el cual se propone en este proyecto.

III.     CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de nueve artículos permanentes y tres transitorios, cuyo contenido es el siguiente:

1.  Se efectúan diversas modificaciones al articulado transitorio de la ley Nº 20.903, facilitando su implementación. Asimismo, se regulan materias que no fueron abordadas directamente en dicha ley, pero que inciden en su puesta en marcha.

2.  Se efectúan mejoras al procedimiento de ordenamiento de establecimientos educacionales por parte de la Agencia de la Calidad de la Educación, considerando las diversas realidades que existen en el Sistema Escolar.

3.      Se establece un procedimiento de apoyo y mejora para establecimientos educacionales con desempeño insuficiente, estableciendo en lo posible la revocación de su reconocimiento oficial como medida de última alternativa.

4.      Se perfecciona la figura del administrador provisional, otorgándole más y mejores facultades y herramientas para la correcta ejecución de su objetivo.

5.      Se garantiza una subvención mínima para las escuelas cárceles, aquellas emplazadas en recintos hospitalarios o dependientes del Servicio Nacional de Menores, y aulas hospitalarias, de modo tal que puedan atender adecuadamente a las necesidades de sus estudiantes, considerando particularmente sus condiciones de enfermedad o encierro. 

6.      Se asegura el pago de los beneficios contemplados en la ley N° 21.050, de reajuste del sector público, para los trabajadores de establecimientos educacionales que sean traspasados durante el año 2018 a los Servicios Locales de Educación Pública.

7.      Se otorga un mecanismo que otorgue continuidad en su historial y registro a aquellas Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo que se ajusten al requisito de estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

8.      Se hacen expresamente aplicables las normas de la ley Nº 20.822 a la prórroga al Plan de Retiro Voluntario para Docentes establecida por la ley Nº 20.976.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente:


PROYECTO DE LEY:

Artículo 1.- Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas:

1)   Modifícase el inciso final del artículo cuarto transitorio de la siguiente forma:


b)  Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Sin embargo, la jornada semanal docente deberá considerar como máximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia de aula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientos adscritos al régimen de jornada escolar completa diurna; y de 32 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, en los restantes; para una jornada laboral de 44 horas, o la proporción que corresponda.”.

2) Intercálase, en el artículo decimosexto transitorio, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente a los profesionales de la educación que al 1 de julio de 2018 se desempeñen como Directores o jefes de Educación de las Corporaciones Municipales.”.

3) Agrégase, en el artículo vigésimo transitorio el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los concursos y nombramientos para proveer vacantes de jefes de Departamentos de Administración Municipal, directores y directivos de exclusiva confianza, incluyendo los cargos técnico–pedagógicos, podrán postular o designarse, según corresponda, profesionales de la educación que desempeñen o hayan desempeñado dichos cargos o el de Director de Educación de una corporación municipal, por al menos cuatro años y que se encuentren en el tramo de acceso o no hayan sido asignados a un tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, por no contar con resultados que lo permitan. Estos profesionales de la educación podrán recibir la asignación de responsabilidad directiva o técnico pedagógica que corresponda.”.

Artículo 2.- Agrégase al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, el siguiente inciso final, nuevo:

“Aquellos profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I o II, en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, estarán exceptuados de la evaluación de desempeño docente a que se refiere este artículo.”.

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.529, que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización:

1)  Modifícase el inciso tercero del artículo 18, de la siguiente manera:
a)  Reemplázase la expresión “la metodología” por “una metodología especial de evaluación”.

b)  Intercálase, entre la palabra “educativa” y el punto que le sigue, la oración “los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora”.

2)      Intercálase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“Los resultados de las mediciones que se realicen y de aquellas que, habiendo sido rendidas no hayan sido difundidas, sólo podrán informarse en cifras agregadas de carácter nacional, regional, comunal o por agrupación de comunas, referidas a la totalidad de los establecimientos educacionales para el nivel y territorio de que se trate.”.

3)      Reemplázase el artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Si después de cuatro años contados desde la comunicación señalada en el artículo 28, y con excepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29, las medidas de apoyo de los órganos del Sistema no fueran suficientes para que el establecimiento educacional supere la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre del año siguiente al referido período, certificará dicha circunstancia, la notificará al sostenedor y comunicará al Ministerio de Educación.

Luego de ello, la Subsecretaría de Educación solicitará al sostenedor que elabore un nuevo plan de mejoramiento educativo, que explicite las acciones que llevará adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los demás indicadores de calidad educativa durante los próximos cuatro años, pudiendo ser objeto de un acompañamiento especial de orientación y apoyo por parte del Ministerio de Educación.

El sostenedor enviará este nuevo plan a la Subsecretaría de Educación, la que podrá aprobarlo o requerir la incorporación de ajustes y otras medidas de reestructuración que sean pertinentes. Para la aprobación del plan, la Subsecretaría deberá verificar que en su elaboración se hayan considerado los informes de la Agencia de Calidad de la Educación referidos en el artículo 14 de la presente ley.

Asimismo, el sostenedor podrá remover a la totalidad del equipo directivo del establecimiento, procediendo al nombramiento de uno nuevo. Para estos efectos se entenderá que el equipo directivo ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones de su contrato.

Si concluido el periodo descrito en el inciso segundo el establecimiento aún se mantiene en la categoría de Desempeño Insuficiente, circunstancia que será certificada por la Agencia de Calidad de la Educación notificándola al establecimiento y al Ministerio de Educación, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva deberá decretar la revocación del reconocimiento oficial.

El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de revocación del reconocimiento oficial. Dicha resolución sólo procederá cuando la medida de revocación comprometa gravemente la continuidad del servicio educacional y únicamente por el tiempo necesario hasta que exista una oferta educativa con una categoría superior a la del establecimiento en la especial situación, en cuyo caso deberá procederse a la revocación de su reconocimiento y reubicación de sus alumnos, salvo que éste haya superado la categoría de desempeño insuficiente.”.

4) Modifícase el artículo 87 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase “con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo” por “cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El administrador provisional durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Si se mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 94.”.

5) Agrégase, en el artículo 88, el siguiente inciso final, nuevo:

“Si se nombra a un administrador provisional para dos o más establecimientos educacionales, de un mismo sostenedor, deberá preferirse a una persona jurídica disponible del registro que acredite mantener a su disposición un equipo de profesionales calificados que colabore en su gestión.”.

6) Reemplázase el artículo 90, por el siguiente:

“Artículo 90.- El administrador provisional quedará sometido desde que aceptare el cargo a un régimen especial de fiscalización y rendición de cuentas que deberá ser fijado por el Superintendente mediante resolución fundada. De la misma forma, la Superintendencia podrá fijar criterios diferenciadores para el uso de las subvenciones y aportes señalados en la ley Nº 20.248.

Mientras dure su administración, los procedimientos sancionatorios originados por hechos ocurridos con anterioridad a su nombramiento se dirigirán en contra del sostenedor. Lo mismo ocurrirá en aquellos procedimientos en que la ejecución de la sanción se encuentre pendiente de ser aplicada por el Ministerio de Educación. En el evento de que se trate de sanciones de tipo pecuniario, deberán ser pagadas a la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contados desde que dicha sanción se encuentre firme. Transcurrido este plazo sin que el sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento de cobro respectivo.

El administrador provisional deberá proporcionar todos los antecedentes que el sostenedor requiera para una adecuada defensa en los casos a que se refiere el inciso anterior.
Dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional que será entregada a la Superintendencia.

Asimismo, en los veinte días siguientes a dicha aceptación, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión tanto a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación como a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.

Una vez aprobados por la Superintendencia, dichos informes serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 97.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Una vez nombrado, el administrador provisional deberá realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica la ley N° 20.880.

En caso de incumplimiento de estas obligaciones, el Superintendente podrá disponer la eliminación del administrador provisional del registro señalado en el artículo 97, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.”.

7) Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

“Artículo 91.- Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir la subvención educacional.

El sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.

Para garantizar una adecuada gestión del administrador provisional, el sostenedor deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Reintegrar, en la cuenta corriente señalada en la letra c) del artículo 92, los montos que el administrador deba pagar por obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento y que se devenguen o ejecuten en su administración, especialmente aquellos que digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Asimismo, deberá depositar los saldos o excedentes de dichos aportes que no hayan sido ejecutados a la fecha de su nombramiento, según lo determinado por la Superintendencia de Educación.

b) No podrá celebrar actos o contratos sobre el local escolar o el mobiliario de los establecimientos educacionales sujetos a administración provisional que puedan impedir el adecuado funcionamiento del servicio educativo.

c) Poner a disposición del administrador provisional todos los bienes, muebles e inmuebles, donde funcionen el o los establecimientos educacionales sujetos a esta medida.

d) Proporcionar al administrador provisional toda la información necesaria, especialmente laboral y financiera, que esté bajo su responsabilidad, para una adecuada gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe detallado, en los primeros diez días contados desde asumida las funciones por el administrador provisional.

Mientras dure su administración, los recursos que reciba el administrador provisional y los bienes que administre no podrán ser objeto de medida judicial alguna que derive de las obligaciones señaladas en el inciso segundo de este artículo.

Si el sostenedor se negare a entregar los inmuebles de los establecimientos educacionales sujetos a esta medida, o éste cerrare intempestivamente dichos locales, el administrador provisional podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión de ellos.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo por parte del sostenedor se entenderá como infracción grave para los efectos del artículo 76 y soportará personalmente sus efectos, incluyendo el pago de multas. En los casos que existan hechos que puedan revestir carácter de delitos, la Superintendencia podrá enviar los antecedentes el Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación.

Mientras dure la administración provisional, excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación, según corresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.

8) Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a)  Reemplázase el literal b), por el siguiente:

“b) Procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de su nombramiento de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 87.”.
b) Modifícase su literal c) de la siguiente forma:
         i. Elimínase a continuación de la palabra “correspondiente” la frase “solamente hasta el término del año escolar respectivo,”.

         ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Para estos efectos, el administrador provisional deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio de Educación depositará estos recursos. También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza de seguro u otra caución previamente calificada por la Superintendencia.
c) Agrégase en su literal d) el siguiente párrafo final, nuevo:

“Podrá solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.”.

d) Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo final, nuevo:

“El administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión.”.

e). Incorpórase el siguiente literal i), nuevo:

“i) Convenir con el Ministerio de Educación u otros órganos de la Administración del Estado, así como con entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones específicas o de prestación de servicios, que le permitan cumplir sus funciones u obtener recursos adicionales.”.

9) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 93, la expresión “año escolar”, por “año laboral docente”.

  10) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente

“Artículo 98.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Educación.”.

   11) Agrégase el siguiente artículo 98 bis, nuevo:

“Artículo 98 bis.- La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en este párrafo.”.

Artículo 4.- Agrégase, en el el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos escolares, el siguiente artículo 9 ter, nuevo :

“Artículo 9 ter.- Los locales anexos de establecimientos educacionales que funcionen como aulas hospitalarias; aquellas dependientes de recintos hospitalarios; las escuelas cárceles y los establecimientos que funcionen en un recinto del Servicio Nacional de Menores percibirán una subvención educacional mensual de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 13. Con todo, esta subvención mensual no podrá ser inferior a 61,10443 U.S.E., más el incremento al que se refiere el artículo 11 en caso de corresponder.

El Ministerio de Educación, mediante resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, determinará anualmente la nómina de estos establecimientos.”.



Artículo 5.-  Intercálase, en el artículo 3 de la ley Nº 21.050, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, entre “publicación de la ley” y el punto final que le sigue, la expresión “; y a los trabajadores de los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos los profesionales de la educación y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales de dependencia de dichos Servicios”.

Artículo 6.- Agrégase, en el numeral 9 del artículo 2 de la ley Nº 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.822, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Sin perjuicio de ello, se aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la ley Nº 20.822.”.

Artículo 7.- Introdúcese las siguientes modificaciones, en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:

1)        Incorpórase en el inciso cuarto del artículo vigésimo primero transitorio, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“La información contenida en este decreto, en relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste, será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley.”.

2)      Agrégase, en su artículo cuadragésimo segundo transitorio el siguiente inciso final nuevo:

“Con todo, sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad de un año contado desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo. En caso de que el Presidente de la República ejerza la facultad establecida en el inciso cuarto del artículo sexto transitorio, podrá establecer un plazo menor.”.

Artículo 8.- Facúltase a las sociedades o personas jurídicas de cualquier tipo, que consten en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, de que trata el literal d) del artículo 18 de la ley Nº 18.956, para transformarse en personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, mediante la reforma de sus instrumentos constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad jurídica, sin solución de continuidad.

Tanto la transformación societaria como la aprobación de sus nuevos estatutos de constitución y disposiciones de gobierno corporativo, deberán constar en un solo y mismo acto y serán aprobadas por la unanimidad de los socios o accionistas, quienes pasarán a ser asociados de la corporación que se constituye al efecto.

La corporación o fundación continuadora de la sociedad transformada mantendrá inalteradamente, para todos los efectos legales y reglamentarios a que hubiere lugar, su carácter en cuanto Entidad Pedagógica y Técnica de Apoyo, conservando su registro ante el Ministerio de Educación.

En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicarán supletoriamente y en lo que fuere procedente las normas sobre transformación de sociedades contenidas en las leyes Nº 18.045 y Nº 18.046, y sus respectivos reglamentos.

Artículo 9.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con reasignaciones presupuestarias del Ministerio de Educación. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los profesionales de la educación que hubieren cumplido la edad legal para jubilar podrán ejercer el derecho a opción establecido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, en la misma forma establecida para aquellos docentes a quienes les falten diez o menos años para la edad de jubilación.

En el caso de los docentes del sector municipal que hayan comenzado a regirse por lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y que al 31 de julio de 2017, hubieren cumplido la edad legal para jubilar, el derecho señalado en el inciso anterior podrá ser ejercido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de esta ley.

Con todo, se entenderán ajustados a derecho los pagos de remuneraciones y emolumentos efectuados a los profesionales de la educación que ejerzan la opción referida en el inciso anterior, durante el período en que se hubieren regido por el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, respecto de las remuneraciones y emolumentos que les hubiere correspondido percibir.

Artículo segundo.- Los profesionales de la educación que rindieron durante el año 2015 la evaluación de desempeño profesional docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y su desempeño en dicha evaluación haya sido calificado como destacado o competente, podrán rendir durante el año 2018, en la fecha que fije el calendario que establezca la Agencia de la Calidad de la Educación, la prueba de conocimientos pedagógicos y disciplinarios establecida en el artículo 19 K del mismo cuerpo legal.

Una vez rendido dicho instrumento, para efectos de su reconocimiento en un tramo de desarrollo profesional docente se considerarán los resultados obtenidos por los profesionales de la educación en la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos que rindan durante el año 2018, y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio utilizado en el proceso de asignación de tramos de desarrollo profesional docente, dispuesto en el párrafo 2º transitorio de la ley N° 20.903. Este proceso producirá sus efectos legales a partir del 1 de julio del año 2019.

Con todo, estos profesionales de la educación deberán o podrán rendir nuevamente, de acuerdo con el tramo profesional en que se encuentren, los instrumentos del proceso de reconocimiento del desarrollo profesional docente, establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza con de ley con fuerza de ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, transcurridos cuatro años contados a partir del año 2018.

En caso de que estos profesionales de la educación opten por no ejercer el derecho que se establece en el inciso primero, no les será aplicable lo dispuesto del artículo 19 P del decreto con fuerza de ley señalado.”.



Dios guarde a V.E.,






                                   MICHELLE BACHELET JERIA
                                 Presidenta de la República





NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMÁN
  Ministro de Hacienda






                                 ADRIANA DELPIANO PUELMA
 Ministra de Educación





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