mensaje de s.e. la presidenta de la república CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MEJORA
EL INGRESO DE DOCENTES DIRECTIVOS AL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE,
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES Y ESTABLECE LOS BENEFICIOS QUE INDICA.
________________________________
SANTIAGO, 7 de marzo de 2018.-
M E N S A J E Nº 408-365/
A
S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS
|
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis
facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración
un proyecto de ley que tiene por objeto mejorar el procedimiento de ingreso de docentes
directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, así como modificar diversas
normas del sistema educativo nacional.
I.
ANTECEDENTES
En mi gobierno hemos llevado adelante una profunda reforma
educacional que busca entregar las condiciones necesarias para que en todas las
escuelas de Chile se produzcan aprendizajes de calidad en ambientes de
inclusión.
Esta reforma aborda todos los niveles educativos y
modalidades de enseñanza, desde la sala cuna hasta la educación superior,
incluyendo la educación especial, la técnico-profesional y la de adultos.
Muchas de estas transformaciones ya se están
implementando y están generando relevantes cambios en las comunidades
educativas, apoyando a estudiantes, asistentes y profesionales de la educación,
con el fin de desarrollar al máximo sus capacidades.
II.
OBJETIVOS
Para continuar en esta línea, la presente iniciativa
tiene como primer objetivo apoyar la implementación del Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, uno de los pilares de esta
reforma educacional.
La puesta en marcha de este Sistema también ha implicado
aprendizajes en la aplicación de la legislación, así como la identificación de
aspectos que pueden mejorarse. Con este objetivo, el presente proyecto permite,
a docentes que ya cumplieron la edad legal de jubilar y que no tuvieron la
opción de renunciar a la carrera docente, ejercer este derecho. Con el mismo
fin, se permite rendir anticipadamente la evaluación de conocimientos específicos
y pedagógicos a docentes que realizaron su Evaluación de Desempeño Docente el
año 2015, y que, obteniendo buenos resultados, se vieron imposibilitados de
rendir la prueba que daba derecho a la Asignación Variable de Desempeño
Individual (AVDI) por haber sido esta derogada por la ley N° 20.903.
Por otra parte, en materia de calidad de la educación, el
proyecto propone resolver el problema de la caracterización de los
establecimientos pequeños que debe realizar la Agencia de Calidad de la
Educación. Debido a su bajo número de alumnos, los resultados de las pruebas
estandarizadas de estos establecimientos no son representativos, por lo que es
necesario otro tipo de metodología para su caracterización.
Por otro lado, entendiendo el rol social de la educación,
el proyecto propone un mecanismo que permita apoyar de mejor manera a los
establecimientos educacionales con desempeño insuficiente, propendiendo a mejorar
su gestión y resultados, y evitando su cierre.
También se hace necesario mejorar diversos aspectos del
funcionamiento y las facultades de los administradores provisionales de
establecimientos educacionales. La experiencia que han entregado los diferentes
nombramientos de administradores provisionales en los últimos años hace necesario
reforzar esta figura dotándola de más y mejores herramientas para enfrentar las
crisis de gestión, administración y financiera de los establecimientos
educacionales. Para eliminar o disminuir este riesgo, el proyecto busca entregar
al administrador las facultades de solucionar obligaciones anteriores a su
nombramiento, generadas por el sostenedor; pactar con instituciones públicas
y/o privadas para el logro de sus objetivos y generar fuentes de
financiamiento; modificar el plazo de sus funciones desde el término del año
escolar (diciembre) a febrero del año siguiente (año laboral docente), buscando
con ello la seguridad en el pago de las obligaciones laborales y previsionales
del personal; entre otras facultades.
Dado que es necesario facilitar el acceso a la educación de
todas aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema
vulnerabilidad, mediante este proyecto se propone garantizar la prestación del
servicio educacional en escuelas cárceles, aquellas emplazadas en recintos
hospitalarios o dependientes del Servicio Nacional de Menores, y aulas
hospitalarias. Estos establecimientos, que por su especial condición no siempre
cuentan con matrícula suficiente para alcanzar un monto de subvención que les
permita atender adecuadamente a las necesidades del establecimiento y sus
estudiantes, requieren de una subvención mínima para su funcionamiento.
Por otra parte, la presente iniciativa busca precisar el
texto de la ley de reajuste del sector público, de manera de asegurar el pago
de beneficios a los trabajadores que sean traspasados a los Servicios Locales
de Educación Pública creados por la ley N° 21.040, y que actualmente cumplen
funciones en la educación municipal.
Adicionalmente, se aclara qué tipo de información deben
entregar los municipios para el traspaso del servicio educacional a los
Servicios Locales de Educación Pública en materias de personal, otorgando la
certeza necesaria para facilitar la implementación del Sistema de Educación
Pública.
Finalmente, la ley N° 20.845 de Inclusión Escolar
estableció, en su artículo trigésimo cuarto transitorio, un plazo para que las
Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo (ATE) se transformen en entidades sin
fines de lucro. En virtud de lo anterior, se requiere un mecanismo que facilite
y dé continuidad a las actuales Entidades, manteniendo la vigencia de su
registro e historial, el cual se propone en este proyecto.
III.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto consta de nueve artículos permanentes y tres transitorios,
cuyo contenido es el siguiente:
1.
Se
efectúan diversas modificaciones al articulado transitorio de la ley Nº 20.903,
facilitando su implementación. Asimismo, se regulan materias que no fueron
abordadas directamente en dicha ley, pero que inciden en su puesta en marcha.
2. Se efectúan mejoras al procedimiento de
ordenamiento de establecimientos educacionales por parte de la Agencia de la
Calidad de la Educación, considerando las diversas realidades que existen en el
Sistema Escolar.
3.
Se establece un procedimiento de apoyo y mejora para establecimientos
educacionales con desempeño insuficiente, estableciendo en lo posible la
revocación de su reconocimiento oficial como medida de última alternativa.
4.
Se perfecciona
la figura del administrador provisional, otorgándole más y mejores facultades y
herramientas para la correcta ejecución de su objetivo.
5.
Se
garantiza una subvención mínima para las escuelas cárceles, aquellas emplazadas
en recintos hospitalarios o dependientes del Servicio Nacional de Menores, y
aulas hospitalarias, de modo tal que puedan atender adecuadamente a las
necesidades de sus estudiantes, considerando particularmente sus condiciones de
enfermedad o encierro.
6.
Se asegura el
pago de los beneficios contemplados en la ley N° 21.050, de reajuste del sector
público, para los trabajadores de establecimientos educacionales que sean
traspasados durante el año 2018 a los Servicios Locales de Educación Pública.
7.
Se otorga un
mecanismo que otorgue continuidad en su historial y registro a aquellas Entidades
Pedagógicas y Técnicas de Apoyo que se ajusten al requisito de estar
constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.
8.
Se
hacen expresamente aplicables las normas de la ley Nº 20.822 a la prórroga al
Plan de Retiro Voluntario para Docentes establecida por la ley Nº 20.976.
En mérito de lo anteriormente
expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley N°
20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras
normas:
1)
Modifícase el inciso final del
artículo cuarto transitorio de la siguiente forma:
b)
Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y
seguido, lo siguiente:
“Sin embargo, la jornada semanal docente deberá
considerar como máximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia de
aula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientos adscritos al
régimen de jornada escolar completa diurna; y de 32 horas y 15 minutos,
excluidos los recreos, en los restantes; para una jornada laboral de 44 horas,
o la proporción que corresponda.”.
2) Intercálase, en el artículo
decimosexto transitorio, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los
actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente a los profesionales de la educación que al 1 de julio de 2018 se desempeñen como Directores o jefes de Educación de las Corporaciones Municipales.”.
3) Agrégase, en el artículo vigésimo transitorio el
siguiente inciso final, nuevo:
“Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior, en los concursos y nombramientos para
proveer vacantes de jefes de Departamentos de Administración Municipal,
directores y directivos de exclusiva confianza, incluyendo los cargos
técnico–pedagógicos, podrán postular o designarse, según corresponda,
profesionales de la educación que desempeñen o hayan desempeñado dichos cargos
o el de Director de Educación de una corporación municipal, por al menos cuatro
años y que se encuentren en el tramo de acceso o no hayan sido asignados a un
tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título
III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación,
por no contar con resultados que lo permitan. Estos profesionales de la
educación podrán recibir la asignación de responsabilidad directiva o técnico
pedagógica que corresponda.”.
Artículo 2.-
Agrégase al artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la
Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, el siguiente inciso final,
nuevo:
“Aquellos
profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos
experto I o II, en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, estarán
exceptuados de la evaluación de desempeño docente a que se refiere este
artículo.”.
Artículo
3.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.529, que crea el
Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y
Media y su fiscalización:
1)
Modifícase el inciso tercero del artículo 18, de la siguiente manera:
a)
Reemplázase la expresión “la
metodología” por “una metodología especial de evaluación”.
b)
Intercálase, entre la palabra “educativa” y el punto que le sigue, la
oración “los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos
establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora”.
2)
Intercálase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:
“Los resultados de las
mediciones que se realicen y de aquellas que, habiendo sido rendidas no hayan
sido difundidas, sólo podrán informarse en cifras agregadas de carácter nacional,
regional, comunal o por agrupación de comunas, referidas a la totalidad de los
establecimientos educacionales para el nivel y territorio de que se trate.”.
3)
Reemplázase el artículo 31, por el siguiente:
“Artículo
31.- Si después de cuatro años contados desde la comunicación señalada en el
artículo 28, y con excepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo
29, las medidas de apoyo de los órganos del Sistema no fueran suficientes para
que el establecimiento educacional supere la categoría de Desempeño
Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre del año siguiente al
referido período, certificará dicha circunstancia, la notificará al sostenedor
y comunicará al Ministerio de Educación.
Luego
de ello, la Subsecretaría de Educación solicitará al sostenedor que elabore un
nuevo plan de mejoramiento educativo, que explicite las acciones que llevará
adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los demás
indicadores de calidad educativa durante los próximos cuatro años, pudiendo ser
objeto de un acompañamiento especial de orientación y apoyo por parte del
Ministerio de Educación.
El
sostenedor enviará este nuevo plan a la Subsecretaría de Educación, la que
podrá aprobarlo o requerir la incorporación de ajustes y otras medidas de
reestructuración que sean pertinentes. Para la aprobación del plan, la
Subsecretaría deberá verificar que en su elaboración se hayan considerado los
informes de la Agencia de Calidad de la Educación referidos en el artículo 14
de la presente ley.
Asimismo, el sostenedor podrá
remover a la totalidad del equipo directivo del establecimiento, procediendo al
nombramiento de uno nuevo. Para estos efectos se entenderá que el equipo
directivo ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones de su
contrato.
Si
concluido el periodo descrito en el inciso segundo el establecimiento aún se
mantiene en la categoría de Desempeño Insuficiente, circunstancia que será
certificada por la Agencia de Calidad de la Educación notificándola al establecimiento
y al Ministerio de Educación, la Secretaría Regional Ministerial de Educación
respectiva deberá decretar la revocación del reconocimiento oficial.
El
Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se
deje sin efecto la medida de revocación del reconocimiento oficial. Dicha
resolución sólo procederá cuando la medida de revocación comprometa gravemente
la continuidad del servicio educacional y únicamente por el tiempo necesario
hasta que exista una oferta educativa con una categoría superior a la del
establecimiento en la especial situación, en cuyo caso deberá procederse a la
revocación de su reconocimiento y reubicación de sus alumnos, salvo que éste haya
superado la categoría de desempeño insuficiente.”.
4) Modifícase el artículo 87 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su inciso
primero, la frase “con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de
dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo” por “cuando
exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su
nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y
la continuidad de dicho servicio”.
b) Reemplázase el inciso final
por el siguiente:
“El administrador provisional
durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Si se
mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá
prorrogarse hasta por un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso segundo del artículo 94.”.
5) Agrégase, en el artículo 88, el siguiente inciso
final, nuevo:
“Si
se nombra a un administrador provisional para dos o más establecimientos
educacionales, de un
mismo sostenedor, deberá preferirse a una persona jurídica disponible del registro que
acredite mantener a su disposición un equipo de profesionales calificados que
colabore en su gestión.”.
6) Reemplázase el artículo 90, por el siguiente:
“Artículo 90.- El
administrador provisional quedará sometido desde que aceptare el cargo a un
régimen especial de fiscalización y rendición de cuentas que deberá ser fijado
por el Superintendente mediante resolución fundada. De la misma forma, la
Superintendencia podrá fijar criterios diferenciadores para el uso de las
subvenciones y aportes señalados en la ley Nº 20.248.
Mientras dure su
administración, los procedimientos sancionatorios originados por hechos
ocurridos con anterioridad a su nombramiento se dirigirán en contra del
sostenedor. Lo mismo ocurrirá en aquellos procedimientos en que la ejecución de
la sanción se encuentre pendiente de ser aplicada por el Ministerio de
Educación. En el evento de que se trate de sanciones de tipo pecuniario,
deberán ser pagadas a la Tesorería General de la República, dentro del plazo de
diez días, contados desde que dicha sanción se encuentre firme. Transcurrido
este plazo sin que el sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación
oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento de cobro
respectivo.
El administrador provisional
deberá proporcionar todos los antecedentes que el sostenedor requiera para una
adecuada defensa en los casos a que se refiere el inciso anterior.
Dentro de los quince días
siguientes a la aceptación del cargo, el administrador provisional levantará un
acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento
educacional que será entregada a la Superintendencia.
Asimismo, en los veinte días
siguientes a dicha aceptación, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá
ser aprobado por el Superintendente.
El administrador provisional
deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión tanto a la
Dirección Regional de la Superintendencia de Educación como a la Secretaría
Regional Ministerial de Educación respectiva, y dar cuenta documentada de ella
al Superintendente al término de sus funciones.
Una vez aprobados por la
Superintendencia, dichos informes serán incorporados a un registro de carácter
público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia
el artículo 97.
El administrador provisional
responderá de la culpa leve en su administración.
Una vez nombrado, el
administrador provisional deberá realizar una declaración de intereses y
patrimonio, en los términos que indica la ley N° 20.880.
En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, el Superintendente podrá disponer la eliminación del
administrador provisional del registro señalado en el artículo 97, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.”.
7) Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:
“Artículo 91.- Desde la fecha
de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento
quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir
la subvención educacional.
El sostenedor será responsable
de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento
del establecimiento educacional con antelación a la designación del
administrador provisional.
Para
garantizar una adecuada gestión del administrador provisional, el sostenedor
deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a)
Reintegrar, en la cuenta corriente señalada en la letra c) del artículo 92, los
montos que el administrador deba pagar por obligaciones generadas con
anterioridad a su nombramiento y que se devenguen o ejecuten en su
administración, especialmente aquellos que digan relación con el pago de
remuneraciones y cotizaciones previsionales. Asimismo, deberá depositar los
saldos o excedentes de dichos aportes que no hayan sido ejecutados a la fecha
de su nombramiento, según lo determinado por la Superintendencia de Educación.
b)
No podrá celebrar actos o contratos sobre el local escolar o el mobiliario de
los establecimientos educacionales sujetos a administración provisional que
puedan impedir el adecuado funcionamiento del servicio educativo.
c)
Poner a disposición del administrador provisional todos los bienes, muebles e
inmuebles, donde funcionen el o los establecimientos educacionales sujetos a
esta medida.
d)
Proporcionar al administrador provisional toda la información necesaria,
especialmente laboral y financiera, que esté bajo su responsabilidad, para una
adecuada gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe detallado, en
los primeros diez días contados desde asumida las funciones por el
administrador provisional.
Mientras dure su administración, los recursos que reciba el
administrador provisional y los bienes que administre no podrán ser objeto de
medida judicial alguna que derive de las obligaciones señaladas en el inciso
segundo de este artículo.
Si
el sostenedor se negare a entregar los inmuebles de los establecimientos
educacionales sujetos a esta medida, o éste cerrare intempestivamente dichos
locales, el administrador provisional podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para tomar posesión de ellos.
El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo por parte del sostenedor se
entenderá como infracción grave para los efectos del artículo 76 y soportará
personalmente sus efectos, incluyendo el pago de multas. En los casos que
existan hechos que puedan revestir carácter de delitos, la Superintendencia
podrá enviar los antecedentes el Ministerio Público para los fines a que haya
lugar.
El
nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer
efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de
ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación.
Mientras dure la
administración provisional, excepcionalmente y por resolución fundada, el
Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación, según corresponda,
podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación del artículo
7 de la ley N° 19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras
medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o
no pago de la subvención escolar.”.
8) Modifícase el artículo 92 en el siguiente
sentido:
a)
Reemplázase el literal b), por el siguiente:
“b)
Procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento,
en el caso de renovación de su nombramiento de conformidad a lo establecido en
el inciso final del artículo 87.”.
b) Modifícase
su literal c) de la siguiente forma:
i. Elimínase
a continuación de la palabra “correspondiente” la frase “solamente hasta el término
del año escolar respectivo,”.
ii. Agrégase
el siguiente párrafo final, nuevo:
“Para estos efectos, el administrador
provisional deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio
de Educación depositará estos recursos. También deberá acompañar una boleta de
garantía, póliza de seguro u otra caución previamente calificada por la
Superintendencia.
c)
Agrégase en su literal d) el siguiente párrafo final,
nuevo:
“Podrá solucionar obligaciones
generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago
de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento
educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes
del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.”.
d) Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo final, nuevo:
“El administrador provisional
será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la
educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su
gestión.”.
e). Incorpórase el siguiente literal
i), nuevo:
“i) Convenir con el Ministerio
de Educación u otros órganos de la Administración del Estado, así como con
entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones específicas o
de prestación de servicios, que le permitan cumplir sus funciones u obtener
recursos adicionales.”.
9) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 93, la expresión “año
escolar”, por “año laboral docente”.
10) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente
“Artículo 98.- Los honorarios
del administrador provisional serán pagados con cargo al presupuesto de la
Superintendencia de Educación.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 98 bis, nuevo:
“Artículo 98 bis.- La
Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general,
regulará lo dispuesto en este párrafo.”.
Artículo
4.- Agrégase,
en el el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del Ministerio de
Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos escolares, el
siguiente artículo 9 ter, nuevo :
“Artículo 9 ter.- Los locales
anexos de establecimientos educacionales que funcionen como aulas
hospitalarias; aquellas dependientes de recintos hospitalarios; las escuelas
cárceles y los establecimientos que funcionen en un recinto del Servicio
Nacional de Menores percibirán una subvención educacional mensual de acuerdo a
las reglas establecidas en el artículo 13. Con todo, esta subvención mensual no
podrá ser inferior a 61,10443 U.S.E., más el incremento al que se refiere el
artículo 11 en caso de corresponder.
El Ministerio de Educación,
mediante resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos,
determinará anualmente la nómina de estos establecimientos.”.
Artículo 5.- Intercálase, en el artículo 3 de la ley Nº 21.050,
que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público,
concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica
diversos cuerpos legales, entre “publicación de la ley” y el punto final que le
sigue, la expresión “; y a los trabajadores de los Servicios Locales de
Educación Pública, incluidos los profesionales de la educación y los asistentes
de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales de
dependencia de dichos Servicios”.
Artículo
6.-
Agrégase, en el numeral 9 del artículo 2 de la ley Nº 20.976, que permite a los
profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a
la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.822, a
continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:
“Sin perjuicio de ello, se
aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo
3 de la ley Nº 20.822.”.
Artículo 7.- Introdúcese
las siguientes modificaciones, en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación
Pública:
1)
Incorpórase en el inciso cuarto del artículo vigésimo primero
transitorio, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, el siguiente
párrafo:
“La información contenida en este decreto, en
relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste,
será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo
cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado
en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo
cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se
establezcan, de conformidad a la ley.”.
2)
Agrégase, en su artículo cuadragésimo segundo transitorio el siguiente
inciso final nuevo:
“Con todo, sólo le serán oponibles a los Servicios Locales
de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad de un año
contado desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que
trata este párrafo. En caso de que el Presidente de la República ejerza la
facultad establecida en el inciso cuarto del artículo sexto transitorio, podrá
establecer un plazo menor.”.
Artículo
8.-
Facúltase a las sociedades o personas jurídicas de cualquier tipo, que consten
en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, de que
trata el literal d) del artículo 18 de la ley Nº 18.956, para transformarse en
personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro regidas por el Título
XXXIII del Libro Primero del Código Civil, mediante la reforma de sus
instrumentos constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad
jurídica, sin solución de continuidad.
Tanto la transformación societaria
como la aprobación de sus nuevos estatutos de constitución y disposiciones de
gobierno corporativo, deberán constar en un solo y mismo acto y serán aprobadas
por la unanimidad de los socios o accionistas, quienes pasarán a ser asociados
de la corporación que se constituye al efecto.
La corporación o fundación
continuadora de la sociedad transformada mantendrá inalteradamente, para todos
los efectos legales y reglamentarios a que hubiere lugar, su carácter en cuanto
Entidad Pedagógica y Técnica de Apoyo, conservando su registro ante el
Ministerio de Educación.
En todo lo no previsto en el
presente artículo se aplicarán supletoriamente y en lo que fuere procedente las
normas sobre transformación de sociedades contenidas en las leyes Nº 18.045 y
Nº 18.046, y sus respectivos reglamentos.
Artículo
9.- El
mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer
año presupuestario de vigencia se financiará con reasignaciones presupuestarias
del Ministerio de Educación. En los años siguientes se estará a lo que
considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Los profesionales de la
educación que hubieren cumplido la edad legal para jubilar podrán ejercer el
derecho a opción establecido en el artículo quinto transitorio de la ley N°
20.903, en la misma forma establecida para aquellos docentes a quienes les falten
diez o menos años para la edad de jubilación.
En el caso de los docentes del sector municipal que hayan comenzado a
regirse por lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1,
de 1996, del Ministerio de Educación, y que al 31 de julio de 2017, hubieren
cumplido la edad legal para jubilar, el derecho señalado en el inciso anterior
podrá ser ejercido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de
esta ley.
Con todo, se entenderán ajustados a derecho los pagos de remuneraciones
y emolumentos efectuados a los profesionales de la educación que ejerzan la
opción referida en el inciso anterior, durante el período en que se hubieren
regido por el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el
Título III del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1996, del Ministerio de
Educación, respecto de las remuneraciones y emolumentos que les hubiere
correspondido percibir.
Artículo segundo.- Los profesionales de la
educación que rindieron durante el año 2015 la evaluación de desempeño
profesional docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley
N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y su desempeño en dicha evaluación
haya sido calificado como destacado o competente, podrán rendir durante el año
2018, en la fecha que fije el calendario que establezca la Agencia de la
Calidad de la Educación, la prueba de conocimientos pedagógicos y
disciplinarios establecida en el artículo 19 K del mismo cuerpo legal.
Una vez rendido dicho instrumento, para efectos de su reconocimiento en
un tramo de desarrollo profesional docente se considerarán los resultados
obtenidos por los profesionales de la educación en la evaluación de conocimientos
específicos y pedagógicos que rindan durante el año 2018, y los resultados
obtenidos en el instrumento portafolio utilizado en el proceso de asignación de
tramos de desarrollo profesional docente, dispuesto en el párrafo 2º
transitorio de la ley N° 20.903. Este proceso producirá sus efectos legales a
partir del 1 de julio del año 2019.
Con todo, estos profesionales de la educación deberán o podrán rendir
nuevamente, de acuerdo con el tramo profesional en que se encuentren, los
instrumentos del proceso de reconocimiento del desarrollo profesional docente,
establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza con de ley con fuerza
de ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, transcurridos cuatro años
contados a partir del año 2018.
En caso de que estos profesionales de la educación opten por no ejercer
el derecho que se establece en el inciso primero, no les será aplicable lo
dispuesto del artículo 19 P del decreto con fuerza de ley señalado.”.
Dios
guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta
de la República

NICOLAS
EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de
Hacienda

ADRIANA
DELPIANO PUELMA
Ministra de Educación




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