DECRETO 315
|
DECRETO 115 QUE MODIFICA AL 315
|
Artículo 5º Inciso tercero
Los establecimientos educacionales que impartan educación parvulario
deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles: - 1º Nivel: Sala
Cuna 0 a 2 años de edad. - 2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad. - 3º
Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.
Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en:
- Sala Cuna. Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad. - Sala Cuna Mayor 1 a 2 años
de edad. - Nivel Medio. - Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad. - Nivel Medio
Mayor 3 a 4 años de edad. - Nivel de Transición - Primer Nivel de Transición
4 a 5 años de edad. - Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad
|
Modifíquese el Artículo 5. Sustitúyase
el inciso tercero por:
Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia
deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles: - 1º Nivel: Sala
Cuna 0 a 2 años de edad. - 2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad. - 3º
Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.
Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en:
- Sala Cuna. Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad. - Sala Cuna Mayor 1 a 2 años
de edad. - Nivel Medio. - Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad. - Nivel Medio
Mayor 3 a 4 años de edad. - Nivel de Transición - Primer Nivel de Transición
4 a 5 años de edad. - Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.
Modificase el artículo 5, sustitúyase el inciso tercero por:
"Los establecimientos educacionales que impartan educación
parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles: - 1º
Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad. - 2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de
edad. - 3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.
Los niveles antes señalados deberán subdividirse, respectivamente,
en: - Sala Cuna. Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad. - Sala Cuna Mayor 1 a 2
años de edad.
En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor podrá considerar,
en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 1 año 6 meses de edad, y el
Nivel Sala Cuna Mayor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas
de hasta 2 años 6 meses de edad. - Nivel Medio. - Nivel Medio Menor 2 a 3
años de edad. - Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad. - Nivel de Transición.
- Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad. - Segundo Nivel de
Transición 5 a 6 años de edad."
|
Artículo 5º inciso cuarto
Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos
heterogéneos, que son aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan
entre los 2 y 5 años 11 meses, cuando sea necesario para asegurar la
cobertura y así promover el acceso a la educación parvularia.
|
Modifíquese el Artículo 5º.
Remplazase el inciso cuarto
por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán existir
grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna como en los niveles medio
y transición. El grupo heterogéneo de sala cuna podrá estar conformado por
lactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes a los niveles de Sala
Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientras que el grupo heterogéneo de los
niveles medio y transición podrá estar conformado por párvulos, cuyas edades
fluctúen entre las correspondientes a los niveles Medio Menor y Segundo Nivel
de transición".
|
Artículo 7º
El sostenedor deberá comprometerse a cumplir los estándares
nacionales de aprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la ley
establezca para tales efectos. Dicho compromiso deberá acompañarse a la
solicitud de reconocimiento oficial mediante declaración jurada cuya firma
esté autorizada ante notario público, de acuerdo al formulario que al efecto
mantendrán las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
|
Reemplazase el artículo 7º por el siguiente:
El sostenedor deberá comprometerse en su solicitud a cumplir los
estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema
escolar, de conformidad a lo prescrito en la ley Nº 20.529, que establece el
Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media y su Fiscalización y a los demás instrumentos que la ley
establezca para tales efectos. Como consecuencia de este compromiso, se
entiende que el sostenedor acepta los instrumentos que el Ministerio
determine para la medición del cumplimiento de dichos estándares nacionales
de aprendizaje.
|
Articulo 10º
Tratándose de la educación parvularia, se entenderá por docente
idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del
respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para
ejercer la función docente según las normas legales vigentes.
Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia
deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico
pedagógico, de aula, y asistente de la educación de conformidad a la
siguiente relación:
a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o
Coordinadora del Nivel Parvulario. Cuando el
establecimiento educacional imparta sólo educación parvularia sólo se
exigirá un Director o Directora;
b) Para el nivel de sala cuna
se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes,
distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación
parvularia hasta 6 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del
lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener exclusivamente
para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40
lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede
de dicha cifra.
c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de
Párvulos hasta 48 niños o niñas, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una
Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 12 niños o niñas, debiendo
aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.
d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de
Párvulos hasta 48
niños o niñas, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o
Técnico de educación parvularia hasta 16 niños o niñas, debiendo aumentarse
el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras;
e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o
Educador de Párvulos hasta 35 niños o niñas y una Técnica o Técnico de
educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal
a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.
f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o
Educador de Párvulos hasta 45 niños o niñas y una Técnica o Técnico de
educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal
a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.
Los establecimientos educacionales deberán tener además un Auxiliar
de Servicios Menores hasta 100 niños o niñas, debiendo aumentarse dicho
personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra. En los grupos
heterogéneos se exigirá un Educador o Educadora de Párvulos hasta 32 niños o
niñas y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 16 niños o niñas,
debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas
cifras. Se entiende por grupos heterogéneos aquellos conformados por párvulos
cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses.
El establecimiento educacional que entregue alimentación en los
niveles medios, de transición y grupos
heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador
de alimentos hasta 70 niños o niñas, debiendo aumentarse este personal a
partir del niño o niña que excede de dicha cifra. En el caso de los
establecimientos educacionales que entreguen alimentación que no provenga de
los programas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las dietas
deberán ser aprobadas por un Nutricionista. Además, los lactantes, niños y
niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el
que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.
|
Reemplazase el artículo 10º por el siguiente:
Tratándose de la educación parvularia, se entenderá por docente
idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del
respectivo nivel y especialidad, cuando corresponda, o esté habilitado para
ejercer la función docente según las normas legales vigentes.
Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia
deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico
pedagógico, de aula y asistente de la educación de conformidad a la siguiente
relación:
a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o
Coordinadora del Nivel Parvulario, cargo que podrá ser desempeñado por algún
profesional que ejerza otras funciones en dicho establecimiento. Cuando
el establecimiento educacional imparta
sólo educación parvularia, sólo se exigirá un Director o Directora, cargo que
podrá ser ejercido por una de las educadoras de párvulos de sala. b) Para el
nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 42
lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de
Educación Parvularia hasta 7 lactantes, debiendo aumentarse el personal a
partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener
exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos
hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante
que excede de dicha cifra c) Para el nivel medio menor se exigirá una
Educadora o Educador de Párvulos hasta 32 niños o niñas y una Técnica o
Técnico de educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse
el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada grupo
podrá estar conformado por un máximo de 32 niños o niñas. d) Para el nivel medio mayor se
exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de
Educación Parvularia hasta 32 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal
a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada grupo podrá estar
conformado por un máximo de 32 niños o niñas. e) Para el primer nivel de
transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o
Técnico de Educación Parvularia por grupo de hasta 35 niños o niñas. Si el
grupo es de hasta 10 niños, se exigirá sólo una Educadora o Educador de
Párvulos. f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o
Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 45
niños o niñas. Si el grupo es de hasta 15 niños, se exigirá sólo una
Educadora o Educador de Párvulos.
Sin perjuicio de lo señalado en las letras b) a f) del presente
artículo, los establecimientos educacionales que sólo atiendan alumnos de
Educación Parvularia, y que estén constituidos por un único grupo de
párvulos, siempre deberán contar con al menos un Educador y un Técnico de
Educación Parvularia. Para los grupos heterogéneos de párvulos el coeficiente
de Educadoras o Educadores de Párvulos y de Técnicas o Técnicos de Educación
Parvularia, y el número máximo de alumnos por grupo será el que corresponda
aplicar al alumno de menor edad dentro del grupo. El establecimiento
educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y
grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador
de alimentos hasta 70 niños o niñas, debiendo aumentarse este personal a
partir del niño o niña que excede de dicha cifra. Además, los lactantes,
niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de
aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y
psíquica.".
|
Artículo 11º
El personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que
imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley,
cuando reúna los siguientes requisitos:
Director, Directora o Coordinador o Coordinadora del Nivel
Parvulario: - Contar con un título profesional otorgado por una Escuela
Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o
reconocido oficialmente por el Estado.
Educadora o Educador de Párvulos: - Contar con un título Profesional
de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal,
Universidad o Instituto Profesional de
Educación Superior estatal o reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior: - Contar
con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un
Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o
reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio: - Contar
con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un
establecimiento educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal o
reconocido por el Estado.
Auxiliar:
Auxiliar de Servicios Menores: - Contar con licencia de educación
media.
Manipuladora o Manipulador de alimentos: - Contar con licencia de
educación media. - Contar con un certificado vigente de salud compatible con
el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo.
|
Modifíquese el artículo 11º
Elimínese la siguiente disposición: a. "Auxiliar:
Auxiliar de Servicios Menores: - Contar con licencia de educación
media".
b. Modificase el párrafo
siguiente sobre los requisitos de las Manipuladoras o Manipuladores de alimentos
de la siguiente forma: reemplazase la frase "Contar con licencia de
educación media." Por "Haber cursado Octavo Básico como
mínimo." Y eliminase la expresión "- Contar con un certificado
vigente de salud compatible con el cargo, emitido por el Servicio de Salud
respectivo.".
c. Remplazase en el inciso final la disposición "Este mismo
personal" por "Todo el personal docente y asistente de la
educación".
|
Articulo 15º
El sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento
educacional, sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente en materia
de infraestructura, contenida en el decreto supremo Nº 548, de 1988, del
Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace. En especial,
deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos
establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva o parcial
extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que
se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda
en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.
Igualmente, deberá acreditar que el local reúne las condiciones
sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el
informe respectivo otorgado por el organismo competente.
En el nivel de Sala Cuna, el local deberá contar, además, con un
recinto especial destinado a cocina de leche.
|
Artículo 15º
Elimínese el inciso final del artículo 15: En el nivel de Sala Cuna,
el local deberá contar, además, con un recinto especial destinado a cocina de
leche.
|
Artículo 18º
La solicitud de reconocimiento oficial acompañada de todos los
documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley y este reglamento deberá ingresarse en la Oficina de
Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Si
dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su
entrega, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, el interesado podrá alegar
el silencio administrativo de acuerdo al procedimiento establecido artículo
64 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado.
|
Artículo 18º
Incorporase en el inciso primero.-, a continuación de la frase
“deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional
Ministerial de Educación respectiva”, la siguiente expresión: “o a través del
sistema web que el Ministerio de Educación dispondrá para estos efectos.”.
|
Artículo 19º
La solicitud y la totalidad de la documentación correspondiente
deberán presentarse a más tardar el 30 de octubre del año anterior a aquel en
que el establecimiento iniciará su funcionamiento.
El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a
solicitud del
Interesado o interesada, podrá prorrogar dicho plazo por resolución
fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el
certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe
sanitario, de acuerdo al artículo 15, debiendo acompañarse el correspondiente
comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la
municipalidad respectiva.
|
Modificase el artículo 19º
a. Remplazase
el inciso primero por el siguiente:
"La solicitud de
reconocimiento oficial para un establecimiento educacional nuevo deberá
presentarse a más tardar el 30 de octubre del año anterior a aquel en que
dicho establecimiento iniciará su funcionamiento, conjuntamente con la
totalidad de la documentación requerida para estos efectos.".
b. Elimínese el inciso segundo.
|
Artículo 21º
Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional
sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento establecido
en los artículos anteriores, para crear un nivel o una modalidad educativa
distinta o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos
educacionales técnico - profesionales.
|
Artículo 21º
Sustitúyase el punto final del artículo 21.- por un punto seguido, y
agrégase a continuación lo siguiente:
"En este caso, la solicitud de autorización y toda la
documentación requerida para estos efectos deberá presentarse a más tardar el
30 de diciembre del año anterior a aquel en que dicho nivel, modalidad o
especialidad comience su funcionamiento.".
Agregase el siguiente artículo 21 bis.- nuevo:
"Artículo 21 bis.- En caso de solicitarse un aumento en la
capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, dicha solicitud y
toda la documentación exigida para tales efectos deberá presentarse a más
tardar el 15 de marzo del año en que el establecimiento hará uso de esta
nueva capacidad."
Agregase el siguiente artículo 21 ter.- nuevo:
"Artículo 21 ter.- El Secretario Regional Ministerial de
Educación respectivo, a solicitud del interesado o interesada, podrá
prorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis, por
resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el
certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe
sanitario, de acuerdo al artículo 15, debiendo acompañarse el correspondiente
comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la
municipalidad respectiva."
|
Artículo 22º
Los establecimientos educacionales podrán ser reconocidos
oficialmente con uno o más cursos del nivel de educación que indiquen, pero
deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar los
ciclos que aquél comprende. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser
reconocidos oficialmente aquellos establecimientos educacionales que inicien
sus cursos a partir de séptimo año de enseñanza básica debiendo en lo
sucesivo llegar a completar el ciclo de enseñanza media.
La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea que
completen ciclos o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al
Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo con anterioridad al
inicio del año escolar en que comiencen sus actividades, acreditando
documentalmente que se cuenta con capital mínimo pagado, suficientes aulas,
personal docente y personal asistente de la educación, mobiliario adecuado,
material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y
reglamentarias correspondientes.
Excepcionalmente, cuando el período extraordinario de matrícula así
lo justificare, la creación de nuevos cursos podrá ser informada hasta el
último día hábil del mes de marzo.
Si la creación de nuevos cursos implica un aumento de la capacidad
autorizada del local del establecimiento educacional en la resolución que
otorga el reconocimiento, se deberán adjuntar los certificados a que se
refiere el artículo 15 del presente decreto, debidamente actualizados.
|
Modificase el artículo 22.- en el siguiente sentido:
a. Agregase
en su inciso segundo, entre las frases "acreditando documentalmente que
se cuenta con" y "capital mínimo pagado", la disposición
"capacidad suficiente autorizada -la cual se probará mediante la
resolución que otorga el reconocimiento oficial o sus modificaciones
posteriores-,".
b. Elimínese el inciso final.
|
Artículo 23º
Los establecimientos educacionales que se encuentren reconocidos
oficialmente deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad
el nombre y la modalidad educativa, así como la fecha y número de la
resolución que les otorgó dicho reconocimiento.
Asimismo, todas estas menciones deberán aparecer en forma visible y
destacada en un cartel en el frontis del establecimiento educacional.
|
Artículo 23º
Agregase en el inciso segundo.-, a continuación de la frase
"en forma visible y destacada", la expresión "para la
comunidad escolar", y
Elimínese la frase "frontis del".
|
Artículo 24º
Tratándose de modificaciones a la nómina del personal docente
directivo, técnico pedagógico o de aula, deberá acompañarse una copia
legalizada de sus títulos, de la licenciatura o de la habilitación
previamente tramitada, según corresponda, de acuerdo al artículo 9º
precedente.
|
Eliminase inciso segundo del artículo 24.
Agregase el siguiente artículo 24 bis.- nuevo:
"Artículo 24 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, de
manera excepcional y por resolución fundada, aumentar los plazos señalados en
este párrafo.".
|
Artículo 29º
El acta deberá ser firmada por los funcionarios que la realicen junto
con el
Director o Directora del establecimiento educacional, dejándose
constancia en caso de negativa del Director o Directora a hacerlo.
|
Artículo 29º
Agregase en el inciso tercero.-, a continuación de la frase
"Director o Directora del establecimiento educacional", la
expresión "o por quien lo subrogue".
|
Artículo 33º
En contra de la resolución del Director Regional podrá reclamarse
ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días hábiles
contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Todo recurso
deberá interponerse ante la Dirección Regional respectiva, la que remitirá
todos los antecedentes al Superintendente de Educación.
Ante la reclamación el Superintendente de Educación podrá suspender
la aplicación de las sanciones contempladas en las letras b), c) y d) del
artículo 32, a petición fundada del interesado, cuando su aplicación pueda
causar un daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que
resolviere en caso de acogerse el recurso.
En caso que la Superintendencia de Educación, disponga la sanción de
revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberán enviarse al
Ministerio de
Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y
posterior exclusión del registro establecido en el artículo 49 del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, sin perjuicio
de los recursos judiciales que procedan.
|
Artículo 33º
Agregase el siguiente inciso final "Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos precedentes, el sostenedor de un establecimiento
educacional, que haya sido sancionado con la revocación del reconocimiento
oficial, deberá, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación
de dicha sanción, dar aviso a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar
dicha circunstancia en la Secretaría Regional Ministerial
correspondiente.".
|
Blog dirigido para la lectura de documentos sobre educación, Pruebas de Lecturas Complementarias en la Enseñanza Básica y ocasionalmente de Enseñanza Media, y Material de Matemáticas de E.G.B. El material presentado en este Blog, es esencialmente recopilado por diferentes canales: donaciones, Internet, facebook y de autoría propia.
lunes, 6 de enero de 2014
MODIFICACIÓN DECRETO 315 - (Decreto 115)
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario